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Reglamento de Afiliados

Reglamento de Afiliados

RESOLUCIÓN No. 3 de abril 28 de 2010

 

Por la cual se expide el reglamento de afiliados a Unisalud

La Junta Directiva Nacional de UNISALUD

en uso de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los numerales 1º, 5º y 16º del Artículo 6 del Acuerdo No. 024 del 9 de septiembre de 2008 del Consejo Superior Universitario

CONSIDERANDO

Que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo Nº 024 del 9 de septiembre de 2008 “Por el cual se regula el funcionamiento de la Unidad de Servicios de Salud – Unisalud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 647 de 2001”, desarrollando el tema de los afiliados en el capítulo 4 conforme a lo establecido en la Ley 30 de 1992 y la Ley 647 de 2001, previendo que fueran reglamentados varios de sus apartes.

Que el parágrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo No. 024 de 2008 ordena a la Junta Directiva de UNISALUD disponer de los mecanismos para que los funcionarios que se retiren cumplidos los requisitos de la pensión y que estén a la espera del reconocimiento pensional puedan mantener su afiliación a Unisalud efectuando directamente la cotización, mientras se efectúa el reconocimiento y se realizan los respectivos cruces de cuentas entre lo aportado directamente y lo que se debió descontar del retroactivo pensional.

Que el parágrafo 1º del artículo 22 del Acuerdo 24 de 2008 indica que la Junta Directiva Nacional de UNISALUD podrá regular la inscripción o no como beneficiario del afiliado, respecto del cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando éste tenga la obligación de participar como cotizante en el sistema contributivo de seguridad social en salud, garantizando en todo caso que se efectúen los aportes conforme a lo dispuesto por la ley.

Que el artículo 23 del Acuerdo No. 024 de 2008 ordena a la Junta Directiva de UNISALUD la reglamentación para inscribir como beneficiarios a los padres que dependan económicamente de uno de los dos miembros de una misma pareja, cuando ambos coticen a UNISALUD.

Que conforme al artículo 25 del Acuerdo No. 024 de 2008, la Junta Directiva de UNISALUD deberá reglamentar la inscripción de beneficiarios adicionales a UNISALUD.

Que el artículo 26 del Acuerdo 24 de 2008, indica que la Junta Directiva Nacional de UNISALUD podrá reglamentar la exigencia de documentos necesarios para la inscripción de beneficiarios por cobertura familiar o de beneficiarios adicionales, respetando los parámetros dispuestos por las normas generales de superior jerarquía.

Que el artículo 37 del Acuerdo 24 de 2008, indica que la Junta Directiva Nacional de UNISALUD podrá expedir un reglamento que contemple los derechos, deberes, obligaciones y sanciones con sus debidos procedimientos, para los afiliados y beneficiarios de Unisalud, sin perjuicio de lo establecido en normas generales del sistema general de salud o de superior jerarquía. 

Que se hace necesario efectuar la reglamentación de los afiliados a la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia –Unisalud – 

Que en virtud de lo anterior;

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el capítulo 4 del acuerdo 024 de 2008 del Consejo Superior Universitario para establecer los lineamientos de afiliación a la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia - UNISALUD de conformidad con lo dispuesto en la Ley 647 de 2001 y fijar los derechos y deberes de los afiliados. 

En consecuencia, es aplicable y obliga a todas las sedes, afiliados y beneficiarios de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia – Unisalud -.

CAPÍTULO 1

De los afiliados

Artículo 2. Principios. En la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia – UNISALUD – se observarán para los efectos de afiliaciones los principios de libre elección, permanencia en las entidades gestoras, libre afiliación y protección laboral después de la desafiliación.

Artículo 3. Condición de afiliados. Podrán adquirir la condición de afiliados a Unisalud, conforme a la Ley 30 de 1992 modificada por la Ley 647 de 2001, las personas que tengan las siguientes condiciones: 

1. Los miembros del personal académico, los empleados públicos administrativos y los trabajadores oficiales de la Universidad Nacional de Colombia, mientras mantengan su vinculación. 

2. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivencia de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. 

3. De acuerdo a lo definido en la ley, quienes teniendo como último empleador a la Universidad Nacional de Colombia y estando afiliados a Unisalud al momento de su retiro, sean pensionados por una administradora distinta a la Caja de Previsión Social de la Universidad.

4. Las demás personas que expresamente autorice la ley para tales efectos.

Artículo 4. Requisito para la afiliación. Para el trámite de afiliación, se exigirá una declaración juramentada al afiliado, en la cual deberá indicar que por todo ingreso adicional que perciba efectuará el correspondiente aporte. El no cotizar el respectivo aporte obligatorio de salud conforme a lo señalado por la ley, respecto de los ingresos adicionales debidamente comprobados, constituirá falta a los deberes del afiliado. 

Artículo 5. Requerimientos a los afiliados. La Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia –UNISALUD –, tendrá la potestad de hacer los requerimientos que crea conveniente para evitar en todo caso la evasión o elusión de aportes por parte de sus afiliados; gestión que corresponderá a la respectiva Dirección de Sede a la que pertenezca el afiliado.

Artículo 6. Empleados retirados y próximos a pensionarse con una administradora distinta a la Caja de Previsión Social de la Universidad. Quienes se encuentren en las calidades descritas en el numeral 3º del artículo 3 del presente reglamento, podrán a su elección, mantener la calidad de afiliados a Unisalud mientras obtienen el reconocimiento pensional, para lo cual:

1.El afiliado deberá comunicar por medio escrito a la Dirección de sede en la que se encuentre, su intención inequívoca de mantener la calidad de afiliado a UNISALUD hasta que le sea reconocida la pensión y manifestar que efectuará personalmente las cotizaciones pertinentes durante ese periodo. Obligatoriamente, deberá anexar a la comunicación, prueba documental en la que conste la radicación de solicitud pensional ante la respectiva administradora de pensiones.

2.El afiliado deberá efectuar directamente la cotización correspondiente a Unisalud en forma mensual y anticipada; sin embargo, podrá reclamar posteriormente la devolución de esos dineros en el caso que la administradora de pensiones efectúe la cancelación de dichos valores a Unisalud, al momento del pago pensional.

3.Posterior a la comunicación del afiliado, la Dirección de Sede correspondiente, facilitará el acceso del afiliado para que realice las cotizaciones y se le preste normalmente el servicio durante el periodo cotizado.

PARAGRAFO: Los servidores que se encontraban vinculados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al servicio de salud de la Universidad Nacional de Colombia, que se pensionen o hayan sido pensionados por una entidad administradora del Sistema General de Pensiones, podrán ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS dentro de los términos establecidos en la Ley.

CAPÍTULO 2

De los beneficiarios 

Artículo 7. Cobertura Familiar. Para los efectos pertinentes derivados de la afiliación, serán beneficiarios en UNISALUD, los siguientes: 

1. El cónyuge del afiliado. 

2. A falta de cónyuge, la compañera o el compañero permanente, siempre que demuestre la convivencia y que no tenga inscrita otra persona en calidad de cónyuge o compañera o compañero permanente. 

3. Los hijos menores de dieciocho (18) años siempre que dependan económicamente del afiliado. 

4. Los hijos mayores de dieciocho (18) y menores de veinticinco (25) años de edad, siempre que dependan económicamente del afiliado en razón de su dedicación exclusiva al programa educativo que se encuentre cursando. 

5. Los hijos con incapacidad permanente, de cualquier edad, que dependan económicamente del afiliado. Para tales efectos, tendrán derecho a ser considerados miembros del grupo familiar aquellos hijos que tengan incapacidad permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante certificación expedida por un médico autorizado por Unisalud en los términos descritos en el numeral 6º del artículo 25 de la presente resolución.

6. Los hijos del cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado, que acrediten las condiciones de los numerales 3, 4 y 5. 

7. A falta de cónyuge, o de compañero o compañera permanente, y de hijos con derecho, los padres no pensionados del afiliado y que dependan económicamente de éste. 

Artículo 8. Posibilidad de inscripción de cotizante al Sistema Contributivo. El afiliado a UNISALUD podrá inscribir como beneficiario al cónyuge o a su compañera o compañero permanente, cuando éste tenga la obligación de participar como cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 9. Aportes. Los aportes provenientes de los afiliados descritos en el artículo anterior deberán ser destinados conforme a lo indicado en la Ley.

Artículo 10. Limitación para la inscripción del compañero (a) permanente. Cuando el afiliado(a) tenga el estado civil de casado(a), sólo se admitirá la inscripción del compañero(a) permanente, presentando copia de la sentencia de separación de cuerpos o de cesación de los efectos civiles del matrimonio. Para inscribir el compañero(a) permanente, se deberá demostrar la veracidad de la convivencia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 25 del presente reglamento.

Artículo 11. Hijos adoptivos. En el caso de proceder a la afiliación de hijos adoptivos, se adquirirá el derecho a ser inscritos desde el momento mismo de la entrega del menor al afiliado por parte de la entidad competente, hecho que se verificará con la presentación de la certificación en la que conste dicho acto.

Artículo 12. Cobertura a padres. Cuando los dos miembros de una misma pareja tengan la condición de afiliados cotizantes a UNISALUD podrán inscribir sin costo adicional, a los padres que dependan económicamente de uno de ellos, aún cuando existan hijos inscritos como beneficiarios.

Artículo 13. Requisitos. La inscripción mencionada en el artículo anterior procederá, una vez se verifiquen los siguientes requisitos:

1.Que los dos miembros de una misma pareja tengan la condición de afiliados cotizantes a Unisalud.

2.Que demuestren el parentesco de padres y no se encuentren pensionados.

3.Que dependan económicamente de uno de los miembros de la pareja y no estén obligados a cotizar al Sistema Contributivo de Salud.

4.Que los aportes mensuales de los dos afiliados cotizantes sea igual o superior al 150% de la sumatoria de las Unidades de Pago por Capitación vigentes para los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos, incluyendo a los cónyuges, hijos beneficiarios si los hay y al padre o los padres por inscribir, conforme a las UPC definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o el organismo que le reemplace en el ejercicio de esas funciones.

PARÁGRAFO: En el evento en que los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos, siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el artículo 18 de la presente resolución, en calidad de beneficiario adicional.

Artículo 14. Desafiliación automática de padres. Si se dejan de cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior o se efectúa la desafiliación a UNISALUD de uno de los dos miembros de la pareja, se procederá a la desafiliación automática de los padres inscritos, existiendo la posibilidad de inscribirlos como beneficiarios adicionales, conforme a lo establecido en la presente resolución.

CAPITULO 3

De los beneficiarios adicionales

Artículo 15. Requisitos para ser beneficiarios adicionales. Para los efectos pertinentes, el afiliado a UNISALUD podrá inscribir en calidad de beneficiarios adicionales a las personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos: 

1.Quien se encuentre hasta el tercer grado de consanguinidad con el afiliado, siendo menor de edad y hasta cuando cumpla los dieciocho (18) años, siempre que no sea beneficiario de otro adulto que pertenezca al sistema contributivo.

2.Quien habiendo tenido la condición de beneficiario del afiliado, no este obligado a participar como cotizante al sistema general de seguridad social en salud y demuestre continuar dependiendo económicamente del afiliado en razón de los estudios y la ausencia total de ingresos económicos, atendiendo a la imposibilidad de cumplir con las exigencias requeridas para ser beneficiario en los términos del artículo 7.

3.Los padres o el padre de uno de los cónyuges cotizantes a los que se refiere el artículo 12, que habiendo tenido la condición de beneficiario afiliado en calidad de dependiente económico, la perdió por incurrir en las situaciones señaladas en el artículo 14.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá por dependencia económica, cuando una persona recibe de otra la totalidad de los medios necesarios para su congrua existencia.

Artículo 16. Limitaciones a la inscripción de beneficiario adicional. No se podrá inscribir como beneficiarios adicionales a personas sobre las que recaiga la obligación de cotizar ante el sistema contributivo de salud, como es el caso de pensionados, trabajadores dependientes o independientes, servidores públicos o las personas que por su nivel de ingresos estén obligados a cotizar. 

Tampoco podrán ser beneficiarios adicionales quienes tengan derecho a ser inscritos como beneficiarios de personas afiliadas al sistema contributivo, pertenezcan al régimen subsidiado, o las personas que se encuentren afiliadas o sean beneficiarias de regímenes exceptuados o especiales; salvo que demuestren, encontrarse desafiliados a esos sistemas para el momento de su inscripción.

Igualmente, no se podrán inscribir como beneficiarios adicionales las personas que ostentando esa calidad dentro del año inmediatamente anterior, el afiliado cotizante no hubiere mantenido pagos continuos.

Artículo 17. Reintegro de gastos y cancelación de la afiliación. El afiliado que incurra en conductas relacionadas con la afiliación de personas en calidad de beneficiarios adicionales, sobre las cuales recaiga la obligación de cotizar ante el sistema Contributivo de Salud, pertenezcan al régimen subsidiado o algún régimen exceptuado o especial, deberá reintegrar la totalidad de los gastos medico-asistenciales en que hubiera incurrido Unisalud a favor del afiliado adicional.

Se dará derecho a la cancelación inmediata de la afiliación a Unisalud del beneficiario adicional que habiendo ostentado esa calidad durante el año anterior, el afiliado cotizante no hubiera mantenido pagos continuos.

Artículo 18. Aporte adicional. Por cada beneficiario adicional inscrito se deberá pagar de manera mensual y anticipada:

1.Un aporte adicional correspondiente al valor equivalente a la UPC fijada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o el organismo que lo reemplace para esas funciones, para el grupo etáreo y la zona geográfica de influencia a la que corresponda el beneficiario adicional, de acuerdo con la tabla establecida para el sistema contributivo mediante el artículo 7º del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 2400 de 2002, incluyendo las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan; la cual dispone lo siguiente:

Grupos etáreos Número de UPC del grupo etáreo a pagar

Menores de 1 año 1.00

De 1 a 4 años 1.00

De 5 a 14 años 1.00

De 15 a 44 años (hombres) 3.00

De 15 a 44 años (mujeres) 2.02

De 45 a 59 años 1.85

Mayores de 60 años 1.00

2.Adicionalmente, el afiliado estará obligado a cancelar, respecto a los afiliados adicionales, el valor mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o el organismo que lo reemplace en el cumplimiento de esas funciones, para la financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad más el aporte de solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor que resulta de sumar las UPC a pagar fijadas en la tabla de acuerdo con el grupo etáreo más los valores correspondientes a promoción y prevención que se deberá girar a la subcuenta respectiva del FOSYGA, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2400 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. El pago de los aportes correspondientes a los beneficiarios adicionales descritos en el presente artículo, estarán exclusivamente a cargo del afiliado cotizante a Unisalud y se realizarán directamente por éste o a través de descuentos de nomina, según el caso.

Artículo 19. Garantía de permanencia. La inscripción y pago del beneficiario adicional se deberá garantizar de manera escrita a través de una autorización de descuento directo en la nómina de personal o de pensionados, según el caso, por lo menos durante un (1) año. 

De no ser posible lo anterior, la inscripción y el pago para el periodo mencionado, se garantizarán a través de un título valor en los siguientes casos:

a. Para los afiliados administrativos, docentes y trabajadores oficiales, si el descuento o deducción por nomina les afectara el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario.

b. Para los pensionados, si la pensión corresponde a una administradora diferente a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.

PARÁGRAFO: La permanencia mínima contenida en este artículo, se exigirá mientras subsistan los requisitos contenidos en el artículo 15 y que se tuvieron en cuenta para acceder a la inscripción como beneficiario adicional.

Artículo 20. Acceso al beneficio. La inscripción de beneficiarios adicionales es un derecho del afiliado que durante el año anterior a la inscripción de ellos, no haya presentado mora en el pago de las obligaciones contraídas con UNISALUD, tales como préstamo social o plan complementario.

Artículo 21. Mora en el pago del aporte adicional. Cuando se incurra en mora del pago del aporte adicional por un periodo superior a treinta (30) días, el beneficiario adicional será suspendido, previo aviso escrito realizado por la oficina de afiliaciones de cada sede a la última dirección registrada. Lo mismo ocurrirá en caso de no efectuarse el descuento autorizado en la nómina por causas atribuibles al afiliado y cuando éste no cancele directamente dentro del plazo señalado por UNISALUD el correspondiente aporte.

En caso que la suspensión mencionada en el párrafo anterior transcurra por un periodo de tres (3) meses continuos se procederá a la desafiliación del beneficiario adicional.

Artículo 22. Imposibilidad de inscripción de nuevos beneficiarios adicionales. El afiliado que incurra en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, o aquél que incumpla el compromiso de permanencia del periodo señalado de un (1) año por causa no justificada, perderá la posibilidad de inscribir nuevos beneficiarios adicionales dentro de los dos (2) años siguientes.

Artículo 23. Periodos mínimos de cotización. Los afiliados adicionales estarán sujetos a períodos mínimos de cotización definidos en el plan de beneficios que sea adoptado, los cuales se contarán a partir de la fecha de su inscripción. Si al momento de la inscripción existen tratamientos en curso sujetos a períodos mínimos de cotización, es deber del afiliado cotizante cancelar en forma directa a UNISALUD los recursos necesarios para costear íntegramente este tratamiento, hasta el momento en que se cumplan las semanas requeridas.

Articulo 24. Desafiliación de beneficiarios adicionales: Los beneficiarios adicionales perderán la condición de afiliado:

-Por la pérdida de la condición de afiliado del cotizante; o

-Por la pérdida de los requisitos exigidos para ser beneficiarios adicionales señalados en el artículo 15 de la presente Resolución.

El procedimiento para efectuar la desafiliación de los beneficiarios adicionales será el establecido en el parágrafo del artículo 28 de la Presente Resolución.

CAPÍTULO 4

Verificación de requisitos para los Beneficiarios por 

Cobertura Familiar y Beneficiarios Adicionales

Artículo 25. Documentos. Para la inscripción de beneficiarios por cobertura familiar o para inscribir beneficiarios adicionales, únicamente serán válidos para la verificación de los requisitos de inscripción, los siguientes documentos:

1.Para acreditar el parentesco y grado de consanguinidad, se deberá aportar el registro civil de nacimiento en donde conste tal requisito, salvo que el nacimiento fuese anterior a 1938, caso en el cual se aceptará partida eclesiástica.

2.La condición de cónyuge se corroborará mediante el registro civil de matrimonio, salvo que el vínculo fuese anterior a 1938, caso en el cual se aceptará partida eclesiástica.

3.Para acreditar la convivencia y condición de compañera o compañero permanente, se deberá aportar una declaración juramentada donde conste la fecha de iniciación de la convivencia, su duración y la manifestación de inexistencia de una sociedad conyugal vigente que impida la constitución de la unión marital de hecho. 

4.Para acreditar la condición de estudiante, se hará mediante certificación de estudios expedida por una institución educativa aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, donde conste el tipo de programa que se esta cursando, el tiempo de dedicación académica, escolaridad y periodo; salvo, cuando el estudiante pertenezca a la Universidad Nacional de Colombia, caso en el cual la oficina de afiliaciones o quien realice dichas funciones en la sede respectiva de Unisalud, efectuará el trámite de verificación ante la Oficina de Registro correspondiente, para lo cual, el afiliado deberá informar previamente por medio escrito que el beneficiario se encuentra en esa situación. 

5.Para acreditar la dependencia económica, se deberá aportar una declaración juramentada del afiliado cotizante, donde conste la ausencia de cualquier ingreso del beneficiario que lo obligue a participar en el régimen contributivo, y que no exista la obligación atribuible a otra persona de inscribirlo como beneficiario dentro del sistema general.

6.Para acreditar la condición de incapacidad en los hijos mayores de 18 años, bastará el dictamen efectuado por el cuerpo de medicina laboral de UNISALUD o sus médicos adscritos, el cual será cubierto por UNISALUD si al momento de efectuar la valoración la persona ostenta la condición de beneficiario por ser menor de edad. En el evento de no estar inscrito previamente como beneficiario de UNISALUD, el costo será asumido directamente por el afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que primará el concepto de éstas, en caso de presentarse controversias frente a la calificación efectuada.

PARÁGRAFO. Para la aplicación del contenido del numeral 4º, en el caso de los estudiantes que se encuentren en la realización de cualquier actividad contemplada como requisito para acceder al grado de programas académicos, se aceptará la correspondiente certificación emitida por la entidad educativa, o de ser el caso, por la entidad en la que se lleve a cabo la actividad; documento en el que deberá constar que se encuentra realizando dicha actividad sin remuneración alguna, situación que no podrá exceder el termino de dos (2) años.

Artículo 26. Estudio social y visitas domiciliarias. La verificación de la existencia de las condiciones exigidas para la inscripción de beneficiarios por cobertura familiar o beneficiarios adicionales, podrán ser objeto de estudio de trabajo social y/o visitas domiciliarías en cualquier momento, usados como recursos que permitan corroborar los estados de dependencia económica, convivencia e incapacidad permanente, si es del caso; mecanismos que deberá realizar la Oficina de Trabajo Social de Unisalud de cada sede o quien haga sus veces.

CAPÍTULO 5

Suspensión, perdida de antigüedad y desafiliación

Artículo 27. Suspensión de la afiliación y pérdida de la antigüedad. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en la presente Resolución.

Igualmente, se procederá a la suspensión de la afiliación respecto de los beneficiarios que no se presente la documentación que sustente su condición. Durante el periodo de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos beneficiarios. Transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que se hayan presentado los documentos, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad.

La prestación de los servicios de salud que requieran los beneficiarios suspendidos por esta causa, serán de cargo del afiliado cotizante del cual dependen.

Cuando se acredite la condición de beneficiario antes de que opere la desafiliación, se levantará la suspensión.

Cuando se compruebe que el afiliado incluyó beneficiarios que no integraban su grupo familiar, también perderá su antigüedad.

En ambos casos, el hecho deberá ser comunicado en forma previa y por escrito a la última dirección registrada por el afiliado cotizante con una antelación no menor a quince (15) días y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente al de la respectiva comunicación.

Artículo 28. Desafiliación. Procederá la desafiliación a Unisalud en los siguientes casos:

a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional.

b) Cuando el afiliado pierde la calidad de miembro del personal académico, empleado público administrativo o trabajador oficial de la Universidad Nacional de Colombia.

c) Para los beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por Unisalud, en los términos establecidos en la presente resolución.

d) En caso de fallecimiento del afiliado, se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante afiliado a Unisalud en los términos legales en el grupo familiar.

e) Cuando Unisalud compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada.

f) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación.

g) Cuando se comprueba que el afiliado ha incurrido en alguna de las conductas abusivas o de mala fe descritas en el numeral 17 del artículo 31 de la presente resolución.

PARÁGRAFO: Procedimiento para la desafiliación. Para efectos de la desafiliación, Unisalud enviará a la última dirección registrada del afiliado de manera previa con antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado, en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida. 

Si no se pudiere hacer efectiva la entrega de la comunicación al cabo de cinco (5) días del envío de la misma, se fijará edicto en lugar público de la sede respectiva de Unisalud, por el término de diez (10) días hábiles, precisando las razones que motivan la decisión y la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida de desafiliación.

En caso de mora en el pago, copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones, sí es diferente a la Caja de Previsión Social de la Universidad. Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud. Después de desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, para efectos de afiliarse nuevamente, deberán pagar las cotizaciones en mora a Unisalud.

En este caso el afiliado y su grupo familiar perderán la antigüedad, y a partir del mes en que se efectúen los pagos, se empezará a contabilizar el periodo mínimo de cotización.

En la situación que sea desafilado un cotizante pensionado por una administradora distinta a la Caja de Previsión Social de la Universidad, se debe verificar que la administradora de pensiones haya pagado las cotizaciones en mora a Unisalud para efectos de afiliarlo nuevamente.

Artículo 29. Protección a beneficiarios ante el deceso de un afiliado. Cuando fallezca un afiliado a UNISALUD, sus beneficiarios inscritos tendrán derecho a la protección laboral por un periodo máximo de hasta tres meses posteriores al deceso, en los términos definidos por el Acuerdo 24 de 2008 del Consejo Superior Universitario. 

Sin embargo, cuando los beneficiarios tramiten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes podrán solicitar que se mantengan los servicios de UNISALUD en las condiciones iniciales, para lo cual, deberán adjuntar copia del radicado de la respectiva solicitud pensional y pagar directamente y de manera anticipada cada mes, el valor del aporte promedio que durante el último año hubiese recibido UNISALUD por el afiliado fallecido.

El Director de la sede correspondiente, o quien él delegue, deberá resolver la petición dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la solicitud; y de considerarla viable conforme a las normas vigentes, indicará que una vez reconocida la pensión de sobrevivientes los beneficiaros de la misma podrán afiliarse a UNISALUD.

Esta inscripción extraordinaria podrá mantenerse durante un periodo de cuatro (4) meses contados desde el momento del fallecimiento, y cuando el pretendido beneficiario de la pensión acredite que debió acudir a un mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, se podrá prorrogar hasta por otros cuatro (4) meses más. Terminado estos plazos, aplicarán los respectivos periodos de protección laboral contenidos en el Acuerdo 24 de 2008 del CSU.

Una vez reconocida la pensión procederá la respectiva compensación entre lo pagado directamente por el pretendido beneficiario y lo descontado del retroactivo de la pensión. En el evento en que la pensión no sea reconocida, no procederá ninguna devolución de lo aportado.

CAPÍTULO 6

Derechos y deberes

Artículo 30. Derechos de los usuarios. Además de los contenidos en el artículo 36 del Acuerdo 024 de 2008 del CSU, son derechos de los usuarios los siguientes:

1.Tener acceso al plan de beneficios señalados por la Junta Directiva Nacional de UNISALUD. 

2.Elegir libremente al médico, los profesionales de la salud y las instituciones de salud, dentro de los recursos disponibles de Unisalud y la red contratada. 

3.Disfrutar de una comunicación plena y clara con el médico, apropiadas a sus condiciones sicológicas y culturales, que le permitan obtener toda la información necesaria respecto a la enfermedad que padece, así como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar y el pronóstico y riesgos que dicho tratamiento conlleve. También tiene derecho a que él, sus familiares o representantes, en caso de inconsciencia o minoría de edad consientan o rechacen estos procedimientos, dejando expresa constancia.

4.Recibir un trato humano y digno respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tenga sobre la enfermedad que sufre. 

5.A que todos los informes de la historia clínica sean tratados de manera confidencial, secreta y que, sólo con su autorización, puedan ser conocidos por terceros; a excepción de las autoridades competentes.

6.A revisar y recibir explicaciones acerca de los costos por los servicios obtenidos, tanto por parte de los profesionales de la salud como por las instituciones prestadoras del servicio. Al igual que el derecho a que en casos de urgencia, los servicios que reciba no estén condicionados a pagos anticipados. 

7.Recibir o rehusar apoyo espiritual o moral cualquiera que sea el culto religioso que profesa. 

8.Que se le respete la voluntad de participar o no en investigaciones realizadas por personal científicamente calificado, siempre y cuando se haya enterado acerca de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que el proceso investigativo pueda implicar. 

9.Que se le respete la voluntad de donar sus órganos o tejidos. 

10.A morir con dignidad y a que se le respete su voluntad de permitir que la enfermedad siga su curso natural en la fase terminal en los términos de la Constitución y la Ley.

11.Escoger libremente la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la cual desee trasladarse por razones de mala atención, irrespeto a sus derechos o cambio de domicilio, y voluntariamente después de un año de estar afiliado.

12.A recibir información sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema Propio de las Universidades acogidas bajo la Ley 647 de 2001, los deberes y derechos de los usuarios.

13.A interponer solicitudes, quejas y reclamos de manera respetuosa y a que las mismas sean resueltas oportunamente en los términos legales y se tomen los correctivos a que haya lugar.

14.A asociarse o agremiarse en los términos que determina la Constitución, la ley y las normas de la Universidad.

15.A solicitar y recibir una consulta de segunda opinión cuando tenga inquietudes o desacuerdos con su diagnóstico o tratamiento.

Artículo 31. Deberes de los usuarios: 

1.Procurar el cuidado integral de su salud y la de su familia.

2.Utilizar adecuadamente los servicios a que tiene derecho.

3.Facilitar el pago y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones o cuotas por la prestación del servicio a que haya lugar.

4.Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud. 

5.Presentar la documentación requerida que lo acredita como usuario de Unisalud para acceder a los servicios de salud. 

6.Cumplir los reglamentos e instrucciones de los profesionales e instituciones que le presten atención en salud.

7.Cuidar y hacer uso racional de los recursos, instituciones y dotación de las mismas.

8.Tratar con respeto, cortesía y dignidad al personal que lo atiende y desempeña su labor para asegurar su acceso a los servicios.

9.Respetar la intimidad de los demás usuarios.

10.Representar adecuadamente y mantener informado a los usuarios que representa.

11.Informar a Unisalud sobre cambios en su condición de salud y sus datos personales, al igual que reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho o afecten la calidad de sus beneficiarios.

12.Seguir los planes de tratamiento recomendados. 

13.Cumplir con sus citas y cuando no lo pueda hacer, debe notificar con 24 horas de antelación a la central de citas de la respectiva sede, de lo contrario deberá cancelar a titulo de multa el valor correspondiente al servicio.

14.Participar en los programas de promoción y prevención de la enfermedad adoptados por Unisalud.

15.Informar a Unisalud sobre los ingresos adicionales que repercutan en su cotización para evitar la evasión o elusión de aportes. 

16.No presentar doble afiliación con el Sistema de Seguridad Social en salud y tramitar la corrección de este evento en caso de presentarse.

17.No incurrir en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe que generan la perdida de antigüedad y son causales de desafiliación:

a. Solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios.

b. Solicitar u obtener la prestación de servicios de Unisalud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos.

c. Suministrar a Unisalud información falsa, incompleta o engañosa.

d. Utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener de Unisalud beneficios o tarifas mas bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.

Artículo 32. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de abril de 2010

 

MOISÉS WASSERMAN LERNER

Presidente

 

MARQUEZA BOZÓN PÉREZ

Secretario